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A. 1968/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 1968/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1968-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1968/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


Sala Plena

 

AUTO 1968 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5848

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Yury Fernanda Erazo Toro, a través de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Arboleda, Nariño y la empresa de servicios públicos Aguas del Roble S.A.S., con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos del 22 de diciembre de 2020 y 29 de diciembre del mismo año, expedidos por la Alcaldía Municipal de Arboleda y Aguas del Roble respectivamente, por medio de los cuales se resolvió negar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la demandante y los demandados y se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales solicitadas desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019[1].   

 

2.                 El apoderado judicial de la demandante señaló[2]:

i)       El 1 de agosto de 2012 la señora Erazo Toro fue vinculada a la Alcaldía Municipal de Arboleda como auxiliar de archivo, cargo que desempeñó cerca de tres meses, mediante la figura de contrato y/u orden de prestación de servicios OPS, y continuó de manera ininterrumpida bajo la subordinación y dependencia de esa entidad hasta el 30 de octubre del año 2012.

ii)    Posteriormente, fue vinculada nuevamente a la Alcaldía Municipal de Arboleda, como auxiliar de secretaría de la oficina de Sisbén, cargo que desempeñó por 2 meses, mediante contrato de prestación de servicios, y continuó de manera ininterrumpida bajo la subordinación y dependencia de esa entidad hasta el 31 de diciembre del año 2012.

iii) Adicional a ello, fue vinculada nuevamente a la mencionada Alcaldía desde el 1 de enero de 2013, esta vez en la empresa de servicios públicos Aguas del Roble S.A.S. en el cargo de auxiliar de servicios públicos hasta el año 2016, vinculación que se hizo mediante la figura de contrato y/u orden de prestación de servicios OPS, y continuó de manera ininterrumpida bajo la subordinación y dependencia de esa entidad hasta el 2 de enero del año 2020.

iv)  Explicó que en vigencia de la relación laboral, no se suscribieron contratos de prestación de servicios porque es una “costumbre” que en la administración municipal de Arboleda – Berruecos (Nariño) y en la empresa de servicios públicos Aguas del Roble S.A.S., exista la omisión de realizar dichos contratos por cuestiones netamente políticas. Así, los contratos se hicieron de manera verbal, sin que se pueda desconocer la existencia de una relación laboral entre la demandante y las entidades demandadas.

v)  Las entidades demandadas, actuaron de manera omisiva, por cuanto no realizaron contratos por escrito, tal es así que no existen en los archivos de dichas entidades, contratos laborales ni mucho menos de OPS que demuestren la real prestación de servicio a órdenes de la Alcaldía Municipal de Arboleda y la empresa de servicios públicos Aguas del Roble S.A.S.. Advierte que según la demandante laboró de manera completa e ininterrumpida del 1 de agosto de 2012 al 2 de enero de 2020.

3.                 El asunto fue repartido al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Pasto, el cual mediante Auto del 9 de agosto de 2022 resolvió declarar falta de jurisdicción, por considerar que, Aguas del Roble S.A.S, es una empresa de servicios públicos,  cuyos aportes son 100% públicos, es decir, que se trata de una entidad estatal regulada por la Ley 142 de 1994, y que las labores desempeñadas por la demandante no correspondieron a las de dirección y confianza, por ende, su condición es la de trabajadora oficial. En consecuencia, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer del asunto y no a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA[3].

 

4.                 Efectuado el nuevo reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto, el cual mediante Auto del 2 de noviembre de 2022 resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones. Fundamentó su decisión en que “no existe la competencia que pretende irrogar el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Pasto, por cuanto como se señala en la demanda la demandante YURY FERNANDA ERAZO TORO, fue vinculada COMO AUXILIAR DE SERVICIOS PÚBLICOS, en la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS “AGUAS DEL ROBLE S.A.S., aunado a esto se extrae de manera clara de la demanda, que las funciones de la actora eran las de recaudar el dinero producto del pago de servicios públicos de agua y aseo del municipio de Arboleda – Berruecos (Nariño), razón por la cual resulta pertinente afirmar que su cargo es de carácter administrativo, y por ende es EMPLEADA PUBLICA, por lo que entonces la Jurisdicción competente es el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”[4]. En consecuencia, remitió el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

5.                 El 9 de febrero de 2023, el expediente fue remitido por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto al correo electrónico CorteConstitucional105@cendoj.ramajudicial.gov.co[5]. Posteriormente, el 21 de agosto de 2024, a través de correo electrónico, dicho juzgado solicitó a esta corporación información sobre el proceso.

 

6.                 En respuesta, a través del mismo medio, la Secretaría General de la Corte, le indicó al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto que “una vez verificado el correo inicial, según el cual ustedes señalan haber remitido el expediente No. 52001310500120220028700 a esta Corporación por medio del correo electrónico CorteConstitucional105@cendoj.ramajudicial.gov.co, nos permitimos aclarar que ese correo electrónico no pertenece a ninguna área de la Corte Constitucional, dado que los correos que corresponden a esta Corte cuentan con el dominio @corteconstitucional.gov.co y a partir del 1 de noviembre de 2022, el correo del área de conflictos entre jurisdicciones de la Corte Constitucional es conflictosjurisdiccionales@corteconstitucional.gov.co,  para todo lo relacionado a envió de expedientes, recepción de solicitudes de información y otros asuntos de CJU. Debido a lo anterior es preciso señalar que la Corte Constitucional recibió el expediente No. 52001310500120220028700 efectivamente el 21 de agosto de 2024 y se procedió con su radicación el 22 de agosto de 2024 bajo el consecutivo CJU-5848”[6].

 

7.                 El 23 de agosto de 2024, el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 27 de agosto de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[7].

 

   II.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

 

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

9.                 Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

10.             En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Pasto) -presupuesto subjetivo-; (ii) el objeto del litigio está relacionado con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por  Yury Fernanda Erazo Toro en contra del municipio de Arboleda, Nariño y la empresa de servicios públicos Aguas del Roble S.A.S. -presupuesto objetivo- y; (iii) frente al -presupuesto normativo- el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Pasto expuso las razones por las cuales considera que carece de competencia para conocer del asunto (ver párr. 3 supra). El Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto no ahondó fundamentos legales o jurisprudenciales para sustentar su postura sobre la competencia. En principio, ese despacho judicial no cumplió con la suficiencia argumentativa para superar el examen. Sin embargo, la Corte Constitucional ha estimado que el análisis del elemento normativo se puede flexibilizar para garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia[12].

11.             La Corte ha planteado que la flexibilización se puede ejecutar si se cumplen dos condiciones. Primero, que uno de los colisionados cumpla a satisfacción con la carga argumentativa. Segundo, que la autoridad colisionada que no cumple rigurosamente su obligación utilice, por lo menos, argumentos de carácter legal o haga referencia a conceptos con alcance jurídico. La Corte estima que puede flexibilizar el análisis del elemento respecto al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto porque se cumplen las dos condiciones señaladas en el precedente. De un lado, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Pasto cumplió a satisfacción la carga que impone el elemento normativo. Del otro, la argumentación que presentó el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto, sí supera el análisis flexibilizado del elemento normativo porque hizo referencia a un concepto jurídico al señalar que la demandante ostentó la calidad de empleada pública, razón por la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto.

 

3. Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad de la prestación de servicios para entidades públicas. Reiteración de los Autos 492 de 2021 y 901 de 2021

 

12.             En los Autos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena conoció de conflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

13.             En el Auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral. En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

 

14.             Por su parte, en el Auto 901 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer de la demanda de un particular contra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó como conductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en una E.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer “las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios (…) o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

 

15.             En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”[13]. De manera que, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”[14].

 

4. Caso concreto

 

16.             La Sala Plena verifica que en el presente caso:

 

(i)   Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Pasto), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamentos jurídicos 10 y 11 de esta providencia.

 

(ii) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Pasto es la autoridad competente para resolver la demanda presentada por Yury Fernanda Erazo Toro contra el municipio de Arboleda, Nariño y la empresa de servicios públicos Aguas del Roble S.A.S.

 

(iii)          Lo anterior se fundamenta, al advertir la Sala, que el conflicto se generó en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Yury Fernanda Erazo Toro en virtud de la presunta relación laboral encubierta con contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante con las entidades demandadas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre el 1 de agosto de 2012 hasta el 2 de enero de 2020[15], así como el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales a las que considera tiene derecho.

 

(iv)           De acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública -como el municipio de Arboleda y la E.S.P Aguas del Roble S.A.S.- para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

17.             Por lo tanto, esta corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Pasto resolver la demanda presentada por Yury Fernanda Erazo Toro dentro del mencionado proceso. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

18.             Regla de decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[16].

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Pasto en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Yury Fernanda Erazo Toro.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5848 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Pasto para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 5848. Archivo 002 Demandapdf.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital CJU 5848. Archivo  022AutoRemitePorFaltaDeJurisdiccionpdf. 

[4] Expediente digital CJU 5848. Archivo 002AutoProponeConflictoCompetenciapdf.

[5] Expediente digital CJU 5848. Archivo 02CJU-5848 Correo Remisoriopdf.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital CJU 5848. Archivo 03CJU-5848 Constancia de Reparto.pdf.

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019 y 041 de 2021.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Corte Constitucional, autos 433 de 2021, 866 de 2021, 167 de 2022 y 2295 de 2023.

 

[13] Corte Constitucional, Auto 901 de 2021.

[14] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021.

[15] Según lo expuesto en la demanda, la señora señora Yury Fernanda Erazo Toro laboró en las entidades demandadas de manera completa e ininterrumpida del 1 de agosto de 2012 al 2 de enero de 2020, a través de contratos verbales. 

[16] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021.